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La Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, con efectos de 1 de enero de 2011, y como medida aprobada por el legislador estatal para la promoción de una adecuada conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los trabajadores, introdujo en el ordenamiento jurídico español un nuevo permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave.
En el ámbito del Derecho Administrativo, la disposición final vigésima tercera de la citada Ley 39/2010, de 22 de diciembre, añadió una nueva letra e) al artículo 49, de la entonces vigente Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, regulando para el personal funcionario esta nueva reducción de jornada para el cuidado de hijos menores de edad con cáncer u otra enfermedad grave.
Por lo que se refiere al Derecho Laboral, la disposición final vigésima segunda de la misma Ley 39/2010, de 22 de diciembre, modificó el entonces vigente Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, añadiendo un nuevo párrafo tercero al apartado 5 del artículo 37, para reconocer una nueva causa en los derechos de los trabajadores a la reducción de su jornada.
Tras el proceso de renovación legislativa experimentado recientemente, la regulación estatal vigente del permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave se encuentra recogida, para el personal funcionario, en el artículo 49.e) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre y, para el personal laboral, en el artículo 51 del citado Texto Refundido y, además, en el artículo 37.6 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre; y en los artículos 190 a 192 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Mediante Acuerdo de 9 de julio de 2013, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el acuerdo de la Mesa General de Negociación Común del personal funcionario, estatutario y laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, de 3 de junio de 2013, sobre medidas en materia de jornada laboral, ausencias y permisos para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de las empleadas públicas y empleados públicos, la Administración de la Junta de Andalucía prevé el desarrollo reglamentario del permiso para atender al cuidado de hijos con cáncer u otra enfermedad grave menores de edad o mayores que convivan con sus progenitores.
De los antecedentes expuestos resulta la inequívoca voluntad de la Administración autonómica de que el permiso sea igual y tenga las mismas condiciones jurídicas para todos sus empleados. Con esta finalidad, el 14 de octubre de 2016 se celebra Mesa General de Negociación Común del personal funcionario, estatutario y laboral de la Administración de la Junta de Andalucía en la que se aborda el borrador de reglamento sobre el permiso, preparado por el grupo de trabajo previsto en el Acuerdo de 15 de julio de 2015 en materia de conciliación de la vida personal, familiar y laboral. En la mencionada sesión de la Mesa General, las centrales sindicales, por unanimidad, aprueban el reglamento y, también por unanimidad, acuerdan tenerlo por negociado, mostrando su conformidad con el texto analizado, a salvo de determinadas modificaciones puntuales pendientes, que no reabrirán la negociación.
Sobre esta base y con el fin de establecer medidas que faciliten la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y la corresponsabilidad familiar de los empleados y empleadas públicos atendiendo, particularmente, a la gravedad del supuesto de hecho protegido, es como se aborda el desarrollo reglamentario del citado permiso, lo cual redundará en la observancia de los principios de seguridad jurídica y de transparencia en la actividad administrativa, así como en un aumento en la agilidad y eficacia en la tramitación de los procedimientos administrativos para su concesión, por parte de los correspondientes órganos competentes en materia de personal.
En el contexto descrito, el presente Decreto define los distintos aspectos relacionados con el permiso. Entre ellos, el ámbito subjetivo de aplicación. También concreta el objeto del permiso, las enfermedades que a efectos del mismo se consideran graves, los requisitos para su concesión, pudiendo solicitarse el permiso cuando tenga lugar un ingreso hospitalario, así como durante el posterior tratamiento continuado en el domicilio familiar siempre que las personas afectadas requieran del cuidado directo, continuo y permanente de las personas progenitoras, biológicas o adoptantes, guardadoras, acogedoras o tutoras, y en los mismos términos cuando se origine una recaída. Se especifica, igualmente, la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos con el fin de agilizar su tramitación, el ejercicio del permiso en jornadas completas, los porcentajes mínimo y máximo de reducción de jornada.
Respecto al fundamento jurídico de la competencia ejercida, debe tenerse en cuenta que, en atención a su objeto, que es el desarrollo reglamentario de un permiso previsto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, el presente Decreto se aprueba al amparo del artículo 76 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia compartida sobre el régimen estatutario del personal al servicio de las Administraciones andaluzas, y respetando el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el presente Decreto se dicta de acuerdo con los principios de buena regulación. En cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, este Decreto se justifica por razones de interés general: la protección de los hijos e hijas y personas sujetas a tutela ordinaria, que convivan con las personas progenitoras o tutoras, y de los menores sujetos a guarda con fines de adopción o a acogimiento, cuando sufran cáncer u otra enfermedad grave, así como la conciliación entre la vida laboral y la familiar; siendo la presente norma el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de los citados fines. Por otro lado, este Decreto cumple con el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir por el mismo. Con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, el presente Decreto se dicta en coherencia con el resto del ordenamiento jurídico nacional, generando un marco normativo estable y claro que facilita su conocimiento y comprensión. Por otro lado, y en cumplimiento del principio de transparencia, se ha realizado la publicidad activa del proyecto de Decreto durante su tramitación, de acuerdo con el artículo 13.1.c) y d) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Además se ha dado la posibilidad a las entidades representativas de las personas afectadas por este Decreto de tener una participación activa en la elaboración del mismo, al haber sido sometido a trámite de audiencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Tal como se ha anticipado, y de conformidad con el artículo 37.1.m) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, el proyecto de Decreto ha sido objeto de un proceso de negociación colectiva en el seno de la Mesa General de Negociación Común del Personal Funcionario, Estatutario y Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, que tuvo lugar el 14 de octubre de 2016.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 3 de octubre de 2017,
DISPONGO
Artículo 1. Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto regular el permiso para atender el cuidado de hijos e hijas y personas sujetas a tutela ordinaria que sean menores de edad, menores sujetos a guarda con fines de adopción o a acogimiento, o mayores de edad que convivan con las personas progenitoras o tutoras, que padezcan cáncer u otra enfermedad grave.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Las disposiciones previstas en el presente Decreto serán de aplicación a los siguientes colectivos, cualquiera que sea la duración de su relación de prestación de servicios:
a) Al personal funcionario, de carrera e interino, y al personal eventual, que preste servicios en la Administración General de la Junta de Andalucía, agencias administrativas y agencias de régimen especial.
Asimismo, al personal funcionario, de carrera e interino, y al personal eventual, que preste sus servicios en el Consejo Consultivo de Andalucía, el Consejo Audiovisual de Andalucía, el Consejo Económico y Social de Andalucía y el Consejo de la Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.
b) Al personal funcionario, de carrera e interino, al servicio de la Administración de Justicia en el ámbito de la Junta de Andalucía.
c) Al personal docente que preste servicio en los centros públicos, zonas y servicios educativos dependientes de la Consejería competente en materia de educación.
d) Al personal estatutario, funcionario y eventual que preste servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicio Andaluz de Salud.
No obstante, las citadas disposiciones serán de aplicación en los distintos sectores indicados en los párrafos anteriores con las adaptaciones a las peculiaridades propias de cada uno de ellos.
Artículo 3. Concepto de enfermedad grave.
1. A efectos del presente Decreto, tienen la consideración de enfermedades graves las incluidas en el Anexo del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el Sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, cuyo listado se reproduce en el Anexo de este Decreto. Se entenderá modificado el Anexo por las actualizaciones que el citado listado pueda tener de acuerdo con lo establecido en la disposición final tercera de dicho Real Decreto.
2. Asimismo se incluyen en el ámbito del presente Decreto aquellas otras enfermedades graves propias de la infancia no recogidas en dicho listado cuando quede acreditada su gravedad, mediante valoración y estudio facultativo por la correspondiente Unidad de Inspección de Servicios Sanitarios de la Junta de Andalucía.
Dichas enfermedades graves se podrán añadir al Anexo mediante resolución de la persona titular de la Secretaría General para la Administración Pública que será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Artículo 4. Requisitos del permiso.
1. El permiso regulado en el presente Decreto se podrá solicitar por el personal incluido en su ámbito de aplicación, siempre que ambos progenitores, guardadores con fines de adopción, acogedores o tutores legales sean trabajadores por cuenta propia o ajena, y concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando tenga lugar un ingreso hospitalario.
b) Durante el tratamiento continuado de la enfermedad o necesidad del cuidado directo, continuo y permanente, tanto en el hospital como en el domicilio familiar tras el diagnóstico de la enfermedad. Para el supuesto de enfermedades graves, distintas del cáncer, recogidas en el Anexo, el tratamiento en el domicilio familiar no es equiparable al ingreso hospitalario, salvo que el correspondiente informe facultativo así lo determine.
c) Cuando se origine una recaída o reagudización del cáncer o de la enfermedad grave, incluidos aquellos supuestos en los que no sea necesario un nuevo ingreso hospitalario, y requieran de un cuidado directo, continuo y permanente.
En los anteriores supuestos, el hecho de que los hijos, hijas o menores enfermos estén escolarizados no impide apreciar, en cada supuesto concreto y de conformidad con el correspondiente informe médico, que concurren las circunstancias exigidas para la concesión del permiso.
2. El requisito previsto en el apartado anterior, de que ambos progenitores, guardadores con fines de adopción, acogedores o tutores legales sean trabajadores por cuenta propia o ajena, no se exigirá en los siguientes supuestos:
a) Si el ingreso tuviera lugar en un centro hospitalario situado a una distancia que impida el desplazamiento de ida y vuelta en el mismo día, por encontrarse a una distancia superior a 120 km del domicilio familiar, o requerir un tiempo de desplazamiento desde el citado domicilio superior a dos horas.
b) Cuando se trate de familia monoparental, entendiendo por tal la constituida por una única persona progenitora, guardadora, acogedora o tutora y los hijos, hijas, personas tuteladas o menores sujetos a guarda o acogimiento que convivan con ella. También, a efectos de la solicitud del permiso, tendrán esta consideración las mujeres declaradas víctimas de violencia de género. En estos casos, el permiso les corresponderá con carácter integro en las condiciones que se establecen en el presente Decreto.
3. En los casos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, si ambos progenitores, guardadores con fines de adopción, acogedores o tutores legales, tuvieran derecho al permiso, éste podrá ser reconocido a favor de quien se determine de común acuerdo. A falta de acuerdo y de previsión judicial expresa, se concederá el permiso a quien ostente la custodia y en caso de ser compartida, a quien la tenga asumida en el periodo correspondiente.
Asimismo, de forma excepcional y siempre que estén incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto, podrá solicitar el permiso el cónyuge o pareja de hecho de los progenitores, guardadores, acogedores o tutores con hijos e hijas o personas sujetas a tutela ordinaria, guarda o acogimiento, afectados por cáncer u otra enfermedad grave, salvo que su ejercicio sea requerido por el otro progenitor.
Artículo 5. Características del permiso.
1. El permiso consiste en una minoración de la jornada laboral que abarcará al menos la mitad de la duración de la jornada. El porcentaje máximo respecto de dicha jornada será del noventa y nueve por ciento.
2. El porcentaje concreto del permiso respecto de la jornada de trabajo será fijado conforme a los siguientes criterios:
a) La minoración de la jornada laboral podrá ser de hasta un noventa y nueve por ciento cuando se trate de un ingreso hospitalario ocasionado por cáncer u otra enfermedad grave, así como cuando esté en fase crítica del tratamiento de acuerdo con el informe médico, tanto si éste requiere hospitalización convencional como hospitalización domiciliaria y en aquellos supuestos en que así se determine con fundamento en el informe del facultativo que atiende a la persona enferma.
b) En supuestos distintos de los regulados en el párrafo anterior el porcentaje será por lo general del cincuenta por ciento. No obstante, se concederá un porcentaje superior, en función del grado de necesidad de cuidado prescrito por informe médico del especialista que atiende a la persona enferma, disponiendo de esta forma de las condiciones adecuadas para su cuidado sin desvirtuar la naturaleza del permiso.
3. Con carácter general y siempre priorizando el cuidado de las personas enfermas, se hará uso del permiso mediante una minoración de la jornada que se ejercerá diariamente y preferentemente se hará coincidir con las primeras o últimas horas de la jornada, de acuerdo con las necesidades del servicio debidamente justificadas. No obstante, en aquellos supuestos en los que el permiso no alcance a dar respuesta a las necesidades cuya cobertura se pretende, se concederá el ejercicio de este permiso en jornadas completas.
Artículo 6. Duración.
1. El permiso se concederá por un periodo inicial de hasta un mes.
No obstante, mientras subsista la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente se prorrogará por otros periodos de hasta dos meses.
En el caso de que el informe médico determine la necesidad de un tiempo inferior, se concederá por el periodo indispensable que conste en el informe.
Asimismo, si es el informe el que determina un plazo mayor, hasta que este se agote, no será necesaria la prórroga.
2. Para la concesión de la prórroga se requerirá la presentación de una solicitud con un nuevo informe médico emitido según lo establecido en el artículo 9.3. Este trámite no será necesario para la primera prórroga cuando en el informe médico anteriormente presentado se exprese un período mínimo de tiempo durante el cual se prevea la persistencia del cuidado directo, continuo y permanente que supere el mes.
No obstante, si ello supusiera un cambio en el porcentaje del permiso concedido, se requerirá la solicitud de prórroga a la que se adjuntará un nuevo informe médico.
3. En el supuesto de permiso en jornadas completas, se concederá por un periodo inicial de hasta dos meses, prorrogables por periodos de igual duración en caso de continuar las circunstancias que lo justifican y hasta que las mismas subsistan.
Artículo 7. Supuestos de extinción.
1. El permiso de las personas progenitoras, guardadoras, acogedoras o tutoras se extinguirá:
a) Cuando desaparezca la causa que generó su concesión.
b) Cuando alguna de ellas cese en su actividad laboral, salvo en los supuestos excepcionales del artículo 4.2.
c) Cuando desaparezca la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente, debido a la mejoría o alta médica de la persona enferma, según el correspondiente informe del facultativo médico responsable de su asistencia sanitaria.
d) Cuando cese la convivencia en los casos de mayoría de edad del hijo o hija o persona sujeta a tutela.
e) Cuando finalice el acogimiento, la guarda o la tutela.
2. El personal beneficiario del permiso objeto del presente Decreto deberá comunicar cualquier circunstancia que implique la extinción del derecho al mismo.
Artículo 8. Retribución del permiso.
1. El personal funcionario que tenga derecho al permiso regulado en el presente Decreto percibirá sus retribuciones íntegras con cargo al Presupuesto de la Junta de Andalucía.
2. Las retribuciones previstas en el apartado anterior, sólo podrán reconocerse a favor de una de las personas progenitoras, guardadoras con fines de adopción, acogedoras o tutoras legales que sean titulares del derecho, salvo en el supuesto excepcional del párrafo a) del apartado 2 del artículo 4.
Si hubiera concurrencia de progenitores, acogedores, guardadores o tutores con derecho al permiso respecto del mismo sujeto y hecho causante, sólo uno de ellos podrá solicitar el permiso con el cobro íntegro de sus retribuciones. En este caso deberá acreditar que el otro progenitor, guardador, acogedor o tutor no es beneficiario del mismo o de la prestación económica prevista para tal fin en la Ley General de la Seguridad Social, mediante declaración responsable de acuerdo con el artículo 9.3.f). En caso contrario, si la otra persona titular del derecho, fuese beneficiaria del permiso o de la mencionada prestación económica, el funcionario podrá disfrutar del permiso previsto en este Decreto pero percibiendo únicamente las retribuciones proporcionales a la jornada efectiva que realice.
Artículo 9. Procedimiento.
1. La solicitud para el ejercicio del permiso regulado en el presente Decreto se regirá por la normativa vigente en materia de permisos de los sectores incluidos en su ámbito de aplicación, tramitándose la misma mediante el correspondiente modelo normalizado de solicitud de permisos y licencias.
2. Cuando las circunstancias lo permitan, dicha solicitud se presentará con antelación suficiente para permitir su valoración y la adecuada planificación de los recursos humanos.
3. Con la solicitud se aportará la siguiente documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos del permiso, según proceda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:
a) Copia del libro de familia de la persona solicitante o certificado de inscripción del hijo o hija en el Registro Civil o, en su caso, copia de la resolución judicial por la que se haya constituido la adopción, o la resolución judicial o administrativa por la que se haya concedido la guarda con fines de adopción, el acogimiento o la tutela.
b) En el caso de familias monoparentales, copia del libro de familia en el que conste una sola persona progenitora o, en caso de que consten dos progenitores, copia del certificado de defunción de cualquiera de ellos, o de la resolución judicial en la que se declare el abandono de familia; asimismo podrá acreditarse dicha condición con la aportación de copia del certificado de nacimiento del hijo o hija o bien, con el certificado de inscripción en el Registro donde conste una sola de las personas progenitoras.
c) La acreditación de las situaciones de separación, divorcio o nulidad matrimonial se realizará mediante la correspondiente sentencia judicial de separación o divorcio, o mediante el certificado de matrimonio, en el cual debe constar la subinscripción de separación, divorcio o nulidad matrimonial.
d) La acreditación de la condición de víctima de violencia de género se realizará mediante la aportación de alguno de los siguientes documentos: copia de la sentencia condenatoria, de la orden de protección de la víctima vigente en el momento de la presentación de la solicitud, o del informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la solicitante es víctima de violencia de género hasta tanto se dicte la orden de protección; asimismo, mediante copia de la resolución judicial que hubiere acordado medidas cautelares penales para la protección de la víctima o del certificado o informe acreditativo de atención especializada, expedido por un organismo público competente en materia de violencia de género.
e) Certificado de convivencia actualizado y expedido por la Administración Local correspondiente, sólo en los casos de mayoría de edad de los hijos, hijas o personas sujetas a tutela.
f) Declaración responsable del otro progenitor, acogedor, guardador o tutor de que trabaja por cuenta propia o ajena, que no está ejerciendo el permiso regulado por este Decreto ni es beneficiario de la prestación económica establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que le resulte aplicable, salvo para los supuestos excepcionales previstos en el artículo 4.2.
g) Informe del especialista médico responsable de la asistencia de los hijos o hijas o menores a cargo, en el que se acredite la existencia de cáncer u otra enfermedad grave prevista en el Anexo.
A tal efecto, se aportará informe del personal facultativo del Servicio Público de Salud o de los servicios médicos privados, responsable de la asistencia médica de la persona afectada por la enfermedad. Respecto al personal incluido en las mutualidades administrativas, se aportará informe del facultativo de la entidad de seguro concertada que presta asistencia sanitaria a la persona afectada por la enfermedad.
h) En los supuestos de recaída o agudización del cáncer o de la enfermedad grave en los que no sea necesario un nuevo ingreso hospitalario, se aportará informe médico que acredite estas circunstancias y la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente.
Todo ello, sin perjuicio de poderse acreditar los requisitos exigidos por cualquier medio válido admisible en derecho.
4. En relación con las enfermedades graves que generan el derecho, cuando de la documentación aportada surjan dudas sobre su inclusión en el Anexo, se elevará consulta por el correspondiente órgano de gestión de personal a la Inspección de Servicios Sanitarios de la Junta de Andalucía, que remitirá informe vinculante, en el plazo de cinco días al respectivo órgano de gestión de personal. Esta solicitud de informe suspenderá el plazo de resolución.
5. El plazo para resolver el procedimiento será de veinte días hábiles, pudiendo concederse el permiso de forma cautelar hasta que se dicte la correspondiente resolución, en aquellos supuestos en los que la gravedad de la circunstancia sobrevenida no haya permitido formular la solicitud con la antelación suficiente para su adecuada valoración. De no recaer resolución expresa a la solicitud ésta se entenderá estimada.
En la resolución por la cual se conceda el permiso se hará constar la fecha de inicio del mismo.
Artículo 10. Protección de datos y deber de secreto.
1. Las actuaciones derivadas del presente Decreto y el tratamiento de la información obtenida a tal fin, están sujetos a las obligaciones establecidas en la normativa vigente sobre protección de datos personales.
Al tal objeto, se adoptarán las medidas necesarias para proteger la confidencialidad en la presentación de las solicitudes y documentación.
2. Asimismo, quienes intervengan en el procedimiento previsto para la concesión del citado permiso estarán obligados al secreto profesional de los datos que conozcan a tal efecto y al deber de guardarlos; obligaciones que subsistirán aún después de haber finalizado su vinculación orgánica o funcional con las unidades que hubiesen intervenido en la tramitación de las mismas.
Disposición adicional primera. Personal laboral.
El régimen establecido en el presente Decreto para el permiso por cuidado de hijos e hijas con cáncer u otra enfermedad grave, se aplicará al personal sometido al régimen laboral de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus entidades instrumentales y consorcios adscritos, previa incorporación del mismo a los correspondientes convenios colectivos o, en su caso, a los contratos de trabajo, de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto en la legislación laboral.
Disposición adicional segunda. Actualización del Anexo.
Mediante resolución de la Secretaría General para la Administración Pública publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, se dará publicidad a las modificaciones o actualizaciones que se produzcan en el Anexo de este Decreto de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.
Disposición transitoria primera. Permisos para atender el cuidado de menores con cáncer u otra enfermedad grave que estuvieran concedidos a la entrada en vigor del presente Decreto.
Los órganos competentes dictarán, a solicitud de la persona interesada, una nueva resolución congruente con los requisitos, contenido y duración del permiso incluidos en el presente Decreto, respecto de los permisos por cuidado de menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave que estuvieran concedidos a la entrada en vigor del mismo. En ningún caso la nueva resolución podrá suponer perjuicio a las personas a las que se les hubiera concedido el citado permiso antes de dicha fecha.
Disposición transitoria segunda. Situaciones producidas antes de la entrada en vigor del Decreto.
El permiso será aplicable a las situaciones que den derecho al mismo y que se hubiesen producido antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.
Se habilita a las personas titulares de las Consejerías competentes en materia de personal para dictar las disposiciones y realizar cuantas actuaciones sean necesarias en desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 3 de octubre de 2017
SUSANA DÍAZ PACHECO
Presidenta de la Junta de Andalucía