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Para el 13 y 14 de abril están convocados paros por organizaciones estudiantiles, en línea con las celebradas en el otoño pasado. La situación actual de inacción política para revertir los recortes en educación y congelar el calendario de aplicación de la LOMCE, es el detonante. En ese mismo sentido se ha manifestado la Plataforma Estatal en defensa de la Escuela Pública.

Conviene concretar el derecho del alumnado, a partir de determinada edad legalmente establecida, a adoptar decisiones colectivas en materia de secundar las convocatorias de paros o “huelga”. Porque en definitiva se trata de adquirir la formación en el ejercicio de derechos ciudadanos que requiere plasmar la teoría en la acción concreta y de esta forma incorporarlas a la vida adulta. De esta manera las personas estarán en condiciones de participar activa y plenamente en el cumplimiento de los deberes cívicos y también en el ejercicio de los derechos plenos.

La normativa que regula el derecho de no asistir a clases, para manifestar colectivamente una determinada posición, regula sólo la etapa secundaria. Ni el alumnado de educación infantil, ni el de primaria, tienen el derecho a ejercer esta decisión colectiva. En todo caso sus familias serían quienes podrían sumarse a una jornada de lucha o reivindicación cívica no enviándolos a las escuelas.

El alumnado de la Educación Secundaria Obligatoria, en tercero y cuarto curso, y el de postobligatoria, tienen el derecho a la información y a poder celebrar reuniones, donde colectivamente puedan adoptar el acuerdo de no asistir a clase los días señalados. Este derecho está regulado en Andalucía por el decreto 327/2010, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria.

Concretando en su artículo 4, el ejercicio efectivo, entre otros, de ese derecho: “Para estimular el ejercicio efectivo de la participación del alumnado y facilitar el ejercicio de su derecho de reunión, los institutos de educación secundaria establecerán las condiciones en las que sus alumnos y alumnas pueden ejercer este derecho”. Las decisiones colectivas que adopte el alumnado, con respecto a la asistencia a clase, no tendrán la consideración de conductas contrarias a la convivencia, ni serán objeto de corrección, si hayan sido resultado del ejercicio del derecho de reunión, y comunicadas a la dirección del centro. La norma responsabiliza a la jefatura de estudios para que favorezca la organización y celebración de debates, mesas redondas u otras actividades análogas, en las que el alumnado participaría. El centro debe establecer la forma, los espacios y lugares donde se podrán fijar escritos del alumnado en los que ejercite su libertad de expresión.

Ejercer estos derechos, de forma responsable es uno de los objetivos de la formación del alumnado. Por ello los docentes facilitan el proceso de toma de decisiones, que haga posible la libre manifestación de la voluntad colectiva del alumnado, tanto para participar, como para no participar, en las distintas convocatorias de “huelga”. No sólo ayudando a la auto-organización de las reuniones del alumnado, sino evitando, aquellos docentes que no deseen secundar la huelga, colocar en esos días “exámenes” y trabajos que, afectando a las evaluaciones, condicionen la decisión del alumnado de participar en esas convocatorias.

Ha llegado a este Sindicato de Enseñanza, ante la convocatoria de huelga del Sindicato de Estudiantes para los próximos días 13 y 14 de abril, la comunicación del citado Sindicato de Estudiantes de que por parte de las direcciones de algunos Institutos está prohibiendo es uso de las instalaciones de los centros para la celebración de asambleas y la preparación de la huelga en las mismas.

Ante este grave incumplimiento de la normativa vigente este Sindicato de Enseñanza hace las siguientes indicaciones:

1. La Constitución Española reconoce e sus artículos 20 y 21 el derecho a la “libertad de expresión” y el derecho de “reunión” y la concreción, para los estudiantes, viene regulado en la siguientes Leyes:

a. Ley Orgánica 8/1995, reguladora del derecho a la educación.

b. Real Decreto 732/1995, por el que se establecen los derechos/deberes del alumnado y las normas de convivencia en los centros.

2. La Ley 8/1995 establece en el Art. 2 los siguientes fines:

a. b) La formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales de la igualdad entre hombres y mujeres y en el ejercicio de la tolerancia y la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia.

b. f) La preparación para participar activamente en la vida social y cultural. Es de recibo, en base a este articulado, que las direcciones de los centros deben alentar y facilitar el ejercicio de estos derechos.

3. La Ley 8/1995 es muy clara en lo referente al derecho a realizar Asambleas:

a. Art. 8 Se garantiza en los centros docentes el derecho de reunión de los profesores, personal de administración y de servicios, padres de alumnos y alumnos, cuyo ejercicio se facilitará de acuerdo con la legislación vigente y teniendo en cuenta el normal desarrollo de las actividades docentes. A fin de estimular el ejercicio efectivo de la participación de los alumnos en los centros educativos y facilitar su derecho de reunión, los centros educativos establecerán, al elaborar sus normas de organización y funcionamiento, las condiciones en las que sus alumnos pueden ejercer este derecho. En los términos que establezcan las Administraciones educativas, las decisiones colectivas que adopten los alumnos, a partir del tercer curso de la educación secundaria obligatoria, con respecto a la asistencia a clase no tendrán la consideración de faltas de conducta ni serán objeto de sanción, cuando éstas hayan sido resultado del ejercicio del derecho de reunión y sean comunicadas previamente a la dirección del centro.

4. El R.D. 732/1995 establece en su redacción las siguientes consideraciones con respecto a las Asambleas, horario y lugar de celebración:

a. Artículo 25. Los alumnos tienen derecho a ser informados por los miembros de la Junta de delegados y por los representantes de las asociaciones de alumnos tanto de las cuestiones propias de su centro como de las que afecten a otros centros docentes y al sistema educativo en general.

b. Artículo 26. Los alumnos tienen derecho a la libertad de expresión sin perjuicio de los derechos de todos los miembros de la comunidad educativa y el respeto que merecen las instituciones de acuerdo con los principios y derechos constitucionales.

c. Artículo 27. Los alumnos tienen derecho a manifestar su discrepancia respecto a las decisiones educativas que les afecten. Cuando la discrepancia revista carácter colectivo, la misma será canalizada a través de los representantes de los alumnos en la forma establecida en la normativa vigente.

d. Artículo 28. 1. En los términos previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, los alumnos podrán reunirse en sus centros docentes para actividades de carácter escolar o extraescolar que formen parte del proyecto educativo del centro, así como para aquellas otras a las que pueda atribuirse una finalidad educativa o formativa. 2. Los Directores de los centros garantizarán el ejercicio del derecho de reunión de los alumnos dentro del horario del centro. Los Reglamentos de régimen interior de los centros establecerán el horario que se reserve al ejercicio de este derecho. Dentro de las atribuciones de dirección y coordinación que les confiere la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, los órganos competentes de los centros facilitarán el uso de los locales y su utilización para el ejercicio del derecho de reunión. Por todo lo anteriormente expuesto sólo queda decir que la Ley es muy clara al respecto: no solamente se tiene la obligación de respetar el derecho de reunión, sino que se debe garantizar, facilitar y estimular este derecho fundamental, salvo que se quisiera incurrir en un posible delito de “Vulneración de Derechos Fundamentales.

DERECHO A INASISTENCIA A CLASE POR EL ALUMNADO A PARTIR DE 3º DE LA ESO

Es tristemente común que en muchos centros educativos el profesorado y/o las direcciones de los mismos impidan sistemáticamente el ejercicio de los derechos del alumnado que legalmente se han establecido.

Dichos derechos son muy limitados a nuestro entender, pero entre ellos se encuentra el de “inasistencia a clase”, concretamente en el apartado 5 del artículo 18 del DECRETO 85/1999, de 6 de abril, por el que se regulan los derechos y deberes del alumnado y las correspondientes normas de convivencia en los Centros docentes públicos y privados concertados no universitarios. (5 A partir del tercer curso de la educación secundaria obligatoria, en el caso de que la discrepancia a la que se refiere el apartado anterior se manifieste con una propuesta de inasistencia a clase, ésta no se considerará como conducta contraria a las normas de convivencia y, por tanto, no será sancionable, siempre que el procedimiento se ajuste a los criterios que se indican a continuación:

a) La propuesta debe estar motivada por discrepancias respecto a decisiones de carácter educativo.

b) La propuesta, razonada, deberá presentarse por escrito ante la dirección del centro, siendo canalizada a través de la Junta de Delegados. La misma deberá ser realizada con una antelación mínima de tres días a la fecha prevista, indicando fecha, hora de celebración y, en su caso, actos programados. La propuesta deberá venir avalada, al menos, por un 5% del alumnado del centro matriculado en esta enseñanza o por la mayoría absoluta de los delegados de este alumnado.)

Y el artículo 4 del DECRETO 327/2010, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria. (1. A fin de estimular el ejercicio efectivo de la participación del alumnado y facilitar el ejercicio de su derecho de reunión, los institutos de educación secundaria establecerán, al elaborar sus normas de convivencia, las condiciones en las que sus alumnos y alumnas pueden ejercer este derecho. En todo caso, el número de horas lectivas que se podrán dedicar a este fin nunca será superior a tres por trimestre.

Las decisiones colectivas que adopte el alumnado, a partir del tercer curso de la educación secundaria obligatoria, con respecto a la asistencia a clase no tendrán la consideración de conductas contrarias a la convivencia ni serán objeto de corrección, cuando estas hayan sido resultado del ejercicio del derecho de reunión y sean comunicadas previamente por escrito por el delegado o delegada del alumnado del instituto a la dirección del centro.) El derecho a inasistencia a clase se ejerce tras la decisión libremente adoptada en asamblea por parte del alumnado de cada uno de los grupos que componen un centro educativo y no automáticamente tras una convocatoria externa. Aunque lógicamente una asamblea de grupo puede asumir como propias las reivindicaciones que lleguen de organizaciones que agrupen estudiantes para la defensa de sus intereses y “hacer huelga” -no asistir a clase- con todas las de la Ley por ello.

En este sentido el Artículo 18. Derecho a la libertad de expresión. Punto 4. del DECRETO 85/1999, de 6 de abril (El alumnado tiene derecho a manifestar su discrepancia respecto a las decisiones educativas que le afecten. Cuando la discrepancia revista carácter colectivo, la misma será canalizada a través de los representantes del alumnado en la forma que determinen los Reglamentos de Organización y Funcionamiento de los Centros.) deja pocas dudas al respecto: pueden tomarse acuerdos colectivos, acuerdos sobre cuanto afecte a los intereses del alumnado, ¿Cómo se toman esos acuerdos? En Asamblea.

Igual de corriente que lo anterior es encontrarse con obstáculos a la realización de Asambleas en los centros educativos. Las mismas normas a las que hacemos referencia son tajantes al respecto, así el DECRETO 85/1999, de 6 de abril estable en su Artículo 17. Derecho de reunión: punto 3 En los Centros de educación secundaria y de enseñanzas de régimen especial, el alumnado podrá reunirse en asamblea durante el horario lectivo. Para el ejercicio de este derecho habrá de tenerse en cuenta lo siguiente:

a) El número de horas lectivas que se podrán destinar a este fin nunca será superior a tres por trimestre.

b) El orden del día de la asamblea tratará asuntos de carácter educativo que tengan una incidencia directa sobre el alumnado.

c) La fecha, hora y orden del día de la asamblea se comunicarán a la dirección del Centro con dos días de antelación, a través de la Junta de Delegados. ¿Quién debe asegurarse de que el alumnado es informado y sus derechos son respetados? EL EQUIPO DIRECTIVO. Veamos el DECRETO 327/2010, de 13 de julio, Artículo3. Derechos del alumnado. Apartado ñ) A ser informado de sus derechos y deberes, así como de las normas de convivencia establecidas en el instituto, particularmente al comenzar su escolarización en el centro. Es lastimoso ver que ni siquiera los mínimos derechos puestos negro sobre blanco en las Leyes se cumplen. Seguramente en ninguna profesión como en la nuestra se practica tanto la desobediencia civil, eso sí, con giro a la más cavernícola derecha.

Es lastimoso que en vez de enseñar al alumnado a organizarse y defender sus derechos, así como luchar colectivamente por cuanto consideren oportuno, se les pongan constantemente palos en las ruedas. Ya está bien de ejercer como legisladores improvisados, como policía política, como jueces despóticos y jefes mediocres. Ya está bien de gilipolleces del tipo “a mi me quitan dinero cuando hago huelga” para justificar que el alumnado sea privado sumariamente del derecho a inasistencia a clase.

En el Sindicato de Enseñanza de CGT no estamos dispuestos a aceptar que situaciones que vulneran los derechos mínimos del alumnado se sigan produciendo en ningún centro educativo. Por ello perseguiremos con todas nuestras fuerzas este tipo de hechos.