Ausencia por cuidados médicos a los hijos

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La LEY 1/1998, de 20 de abril, de los derechos y la atención al menor, en su artículo 10 dedicado a los derechos a la Salud establece en su punto 4 los siguiente: “Los menores tienen derecho a estar acompañados por sus padres, tutores, guardadores u otros familiares, durante su atención en los servicios de salud, tanto especializados como de atención primaria”. El Código Civil también establece el ámbito de responsabilidad de madres y padres o tutores con respecto a sus hijos e hijas., desde el articulo 108 en adelante. El artículo 110 concreta que tanto el padre como la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos” Y el artículo 142 del mismo código concreta: “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.” Es claro que las leyes al establecer el derecho del menor deben garantizarlo mediante la exigencia de un deber de padres y tutores. Y este deber exigido por ley es “INEXCUSABLE”. Más allá de la definición jurídica de este deber inexcusable como “aquel cuyo incumpliendo pudiera acarrear algún tipo de sanción administrativa, civil o penal”, nos encontramos con una situación en la que se añade a las posibles consecuencias de la inacción, la rotunda exigencia de atención y cuidados que emana de la relación humana especialísima entre progenitores y menores.

De hecho el Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 37.3.c), establece el derecho a un “Permiso por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal”. La Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, de aplicación e todo los empleados públicos cualquiera que sea su condición y en todas las Administraciones y Empresas Públicas, reconoce, como el derecho al permiso “por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral” El deber de acompañar al menor a la asistencia médica tiene igual rango como deber inexcusable que por ejemplo: La presencia en Mesas electorales, las citaciones de órganos judiciales, o administrativos (Seguridad Social, Hacienda, Inspecciones de trabajo, médicas educativas…) las citaciones para formar parte de un Jurado. De hecho hay sentencias judiciales de primera instancia en las que se declara como un deber inexcusable de carácter público y personal “acompañar a los hijos dependientes al médico”, refrendadas por Instancia Superior de Justicia dejando claramente establecido que: “para los progenitores llevar a sus hijos al médico es un deber inexcusable de carácter público y personal y, en consecuencia, un permiso de carácter retribuido”.

En circular 26/03/2013 sobre el “Tratamiento a dar a las ausencias con certificado médico de necesidad de atender al menor (deber inexcusable)”, la Secretaría de Estado para las Administraciones Públicas concreta lo siguiente: “Asimismo se entiende de la lectura del artículo 48.1.j) del EBEP, que tanto los deberes inexcusables así como aquellos que la norma califique como deberes de conciliación de la vida familiar y laboral, estarán englobados en este permiso si no estuvieran englobados en otro. La paternidad y la filiación vienen reguladas en los artículos 108 Y siguientes del Código Civil. En ellos, la paternidad se configura como un deber que puede nacer por naturaleza o por adopción, que comporta una serie de obligaciones y que puede dar lugar a una rendición de cuentas ante el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial. El artículo 110 del Código Civil en relación con la paternidad dispone que «el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados’ a velar, por los hijos menores ya prestarles alimento”. Esta obligación de velar por los hijos menores está estrechamente ligada con la necesidad de suministrarle cuidados en el domicilio cuando dicha necesidad se encuentre documentada en un certificado médico.
En definitiva, la paternidad constituye una obligación personal de carácter inexcusable para la persona que Sea designada tutor, salvo que éste sea removido del cargo, de forma que el trabajador podrá acogerse al permiso por deber inexcusable de carácter público para suministrar cuidados domiciliarlos él sus hijos, siempre que dicha necesidad se acredite mediante certificado médico y, en general, que se justifiquen los requisitos establecidos legalmente. Así, el, permiso por deber inexcusable se otorgará únicamente por el tiempo indispensable para el cumplimiento de la obligación, debiendo acreditarse adecuadamente que se sigue dando el presupuesto de hecho necesario para su disfrute.

Fdo Rafael Fenoy Rico